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HOY PUEDE SER UN GRAN DIA

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MOCLÓN View Drop Down
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    Posted: 23 Marzo 2009 at 11:35am
Como dice la canción de Serrat " hoy puede ser un gran dia", según las noticias de canal sur radio del area de málaga, hoy podría hacerse  pública la sentencia del T.S. sobre la independencia de San Pedro Alcántara, esperemos que el Sr. Ledesma tuviera a bien hacer justicia por fin con un pueblo que lleva tantos años luchando, y sabiendo de antemano que teníamos con nosotros todas las de la ley, ojalá (quiero seguir creyendo en la justicia) este señor sea justo con nosotros y nos de lo que nos pertenece por derecho legítimo, y nos dejen ser un pueblo, ya que ellos también saben el camino de espinas que hemos ido recorriendo a lo largo de estos años y todas las zancadillas que nos han ido podiendo por parte de todas las instituciones, aún sabiendo que por derecho nos tenían que dar lo que pedíamos, ya que hemos sido ( sino el único pueblo ) de los pocos pueblos que cuando presento su expediente de segregación cumplia a pies juntillas con todos, absolutamente todos los requisitos exigidos por la ley que regia en aquellos años; Espero y deseo que por fin nos den lo que es nuestro, y que sea la última vez que escribo en este foro para pedir la independencia de mi pueblo, de nuestro pueblo, ojala que mañana pueda decir que somos el pueblo 102 de Málaga.
 
¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡VIVA SAN PEDRO INDEPENDIENTE!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
 
P.D. Quiero dar la enhorabuena a Manuel Fernandez por el mensaje y el video que habia ayer en el foro, la verdad, es que cada vez que haces un montaje te superas, y me emocine mucho al ver las imagenes de la ultima campaña donde muchos aparecíais en el atril dando los mitines, pero otros muchos como yo estabamos abajo, que nos rompiamos en aplausos, por las ganas de conseguir llegar al final del camino y con la ilusion con la que vivimos cada una de las campañas electorales en las que se presento ISP, porque aunque no teníamos edad para votar, si  que acompañavamos a nuestros padres y aydamos en todo lo posible desde nuestra juventud para que todo el mundo conociera la verdad de la causa independentista, y en mi caso particular puedo decir con mucho orgullo que nunca me importo discutir ( siempre desde el respeto) para que la gente conociera la verdad, y aun siendo muy joven, me encaré con muchisimas personas mayores que estaban ensimismadas con el huracan GIL. Y ahora sigo haciendo lo mismo, defender la independencia. Gracias Manolo, por ese ejercicio de memoria.
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Manuel Fernández View Drop Down
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Gracias realmente a todos los sampedreños que creen en la independencia de este gran pueblo. Gracias a ti que desde tan temprana edad sigues aquí, con todos los que día a día trabajamos por un mejor futuro para nuestros hijos.
Para aquellos que no han podido ver el video, aquí lo vuelvo a colgar:
 
Parece que el Tribunal Supremo se está haciendo de rogar. Al parecer lleva algo más de un més de retraso en la publicación de Sentencias, como podeis comprobar en su propia página web. http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm
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Sergi View Drop Down
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Joined: 23 Marzo 2009
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Bueno y para cuando se sabe la noticia?? estoi nervioso y to jajajaja
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JUAN View Drop Down
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Pues lo que sea que lo digan ya, esto es un sinvivir, me suena el teléfono y pienso que es alguien que me va a dar la noticia. Yo particularmente soy pesimista en este asunto, pienso que hay tantísimos intereses creados  que por nada del mundo nos dejaran ser un pueblo pero por otro lado ya he pensado mil formas de celebrarlo y en el despacho tengo tres botellas de champan enfriando, no he comprado vasos porque me las iba a beber a morroRisa........

Rediossssss que digan lo que sea ya. Porque para colmo Canal Sur informaba de que hoy podríamos conocer la sentencia.
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Manuel Fernández View Drop Down
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Joined: 23 Marzo 2009
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Tranquilidad en las masas, como diría aquél. Hemos esperado 24 años, por unos días más, no creo que vaya a morir nadie de un ataque al corazón.
Y dicho esto: Ya podrían darse un poco de prisita estos señores del Supremo ¿no? Una cosa es el rictus institucional al que uno se debe y otra cosa el tenernos en ascuas hasta el último segundo.
Salga lo que salga, sé que San Pedro, de una u otra forma, será INDEPENDIENTE. No sólo existe la vía judicial:
Territorio, nombre y capitalidad del municipio.
El término municipal
Definición.
Se llama término municipal al territorio en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Como norma general, el término municipal es un territorio continuo, si bien se mantienen aquellas situaciones de discontinuidad reconocidas hasta la fecha. Todo municipio y, en consecuencia, todo término municipal pertenece a una sola provincia.
 
Barrios y distritos.
Dentro de un municipio pueden existir divisiones de carácter territorial: barrios y distritos, cuyo establecimiento y modificación corresponde al ayuntamiento respectivo mediante acuerdo adoptado por el pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
 
El pequeño tamaño de los municipios.
Hemos indicado antes que el pequeño tamaño de los municipios supone, en principio, un problema para la correcta prestación de los servicios y que, desde hace tiempo, ha sido voluntad de los legisladores la reducción de su número para incrementar su tamaño. También hemos dicho las dificultades que esta reducción, impuesta por la fuerza, ha presentado, al punto de que el legislador actual prácticamente ha renunciado a una reforma radical de la planta municipal. No obstante, la ley reguladora de las bases del régimen local contiene dos preceptos que tratan de mantener el número de municipios e incluso de disminuirlos de forma voluntaria.
 
Límites a la creación de nuevos municipios.
En efecto, por una parte, se limita la posibilidad de crear nuevos municipios, que sólo podrá efectuarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no se disminuya la calidad de los servicios que se venían prestando. La finalidad principal de los municipios es la de proveer el bienestar de sus vecinos a través de una adecuada prestación de servicios y gestión de los asuntos de su interés. Por ello, la ley no consiente que los niveles de calidad alcanzados se pongan en peligro con la creación de nuevos municipios.
 
Fomento de la fusión de municipios.
Por otra parte, es evidente que determinados servicios se prestan de forma más eficaz y eficiente si el número de sus destinatarios alcanza determinado umbral. Incluso, por debajo de otro determinado umbral de población, la prestación de un servicio es económicamente inviable. Por ello, la ley mantiene la aspiración de lograr municipios más grandes, pero renunciando a hacerlo de forma forzosa, regula fórmulas para incentivar su fusión voluntaria. En efecto, la ley reguladora de las bases del régimen local establece que, sin perjuicio de las iniciativas que corresponden a las comunidades autónomas en este tema, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos, sociales y culturales, podrá adoptar medidas que fomenten la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

La alteración de los términos municipales.
El término municipal puede ser alterado.
Dicho lo anterior, señalaremos que los términos municipales tienen, en principio, vocación de permanencia en su configuración, pero pueden ser alterados en los siguientes supuestos:
Supuestos de alteración:
a)      Por incorporación de uno o más municipios a otro o a otros limítrofes.
b)      Por fusión de dos o más municipios colindantes.
c)      Por segregación de parte de uno o de varios para constituir uno independiente.
d)      Por segregación de parte de uno para agregarlo a otro limítrofe.
Dicho esto, conviene desarrollar, siquiera brevemente, las distintas posibilidades de alteración de los términos municipales y, con ellas, las de creación y supresión de municipios.


Condiciones.

La incorporación de uno o más municipios a otros.
La incorporación de uno o más municipios a otro o a otros limítrofes sólo puede acordarse cuando se den necesidades o conveniencia notoria de índole económica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
Debe de acreditarse la necesidad.
Es fundamental que se produzca la necesidad, que ésta sea evidente y notoria, y que no existan medios que permitan lograr el fin último sin la incorporación.
En todo caso, estos extremos han de quedar plasmados en el expediente que se tramite para acordar la incorporación.
La incorporación implica en todo caso:
Consecuencias de la incorporación:
a)      La anexión del término o términos municipales al del municipio incorporante.
b)      La integración de la personalidad jurídica de todos los municipios incorporados a la del incorporante, lo que conlleva que éste se convierte en sucesor universal de todos los bienes, derechos y obligaciones de los municipios extinguidos mediante la incorporación, y que deban respetarse todas las situaciones previas consolidadas.
 
Supuestos en los que puede producirse.
La fusión de dos o más municipios limítrofes.
La fusión de dos o más municipios para formar uno nuevo podrá efectuarse en los siguientes supuestos:
a)      Cuando de forma separada los distintos municipios carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos establecidos por la ley.
b)      Cuando, como consecuencia del crecimiento urbanístico, se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes o zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos.
c)      Cuando existan notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
 
Condiciones.
La segregación de parte de un término municipal para la creación de un nuevo municipio.
La creación de nuevos municipios sólo puede realizarse a partir de la existencia de un núcleo de población territorialmente diferenciado, siempre que se den dos condiciones:
a)      Que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes, por separado, para cumplir con las competencias que tienen encomendadas.
b)      Que los municipios resultantes puedan prestar, con la misma calidad que venían siendo prestados, los servicios que prestaba el municipio originario.
 
Supuesto excepcional.
Excepcionalmente, también podrán constituirse nuevos municipios mediante la segregación de parte de otro o de otros, sin necesidad de que exista núcleo de población territorialmente diferenciado, cuando existan motivos permanentes de interés público relacionados con la colonización interior, explotaciones mineras, instalaciones de nuevas industrias, creación de regadíos y otros análogos. En todo caso, tendrán que cumplirse las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
 
Supuestos.

La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.
La posibilidad de segregar una parte de un término municipal para agregarla a otro sólo está permitida en los siguientes supuestos:
a)      Cuando, como consecuencia del crecimiento urbanístico, se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes o zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos.
b)      Cuando existan notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
 
Consecuencias
La segregación parcial del término municipal conllevará, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas. Todo ello en proporción al número de habitantes y a la riqueza imponible correspondiente al núcleo que se pretende segregar.
 
La legislación autonómica se aplicará preferentemente.
Procedimientos específicos para la alteración de los términos municipales.
En las comunidades autónomas que no tengan expresamente regulada esta materia regirán las disposiciones del reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, de acuerdo con el cual los procedimientos para la alteración de los términos municipales son los siguientes:
Tramitación por la comunidad autónoma. Esta tramitación se puede dar en cualquiera de los supuestos de alteración enumerados, siendo los principales pasos y condiciones de la tramitación, los siguientes:
 
Iniciativa de la comunidad autónoma.
El procedimiento se inicia de oficio (por la propia voluntad de la comunidad autónoma) o a instancia de: a) cualquier ayuntamiento interesado, b) las diputaciones Provinciales respectivas, c) la administración del Estado a través del delegado del Gobierno en la comunidad autónoma, o de otros órganos de la comunidad autónoma que, en razón de sus competencias, consideren necesaria la alteración.
 
Informes que han de solicitarse.
Se dará audiencia, por espacio de un mes, a los municipios y, en su caso, a otras entidades locales interesadas (diputaciones, comarcas, mancomunidades) para que formulen las alegaciones que consideren conveniente.
 
Dictamina el Consejo de Estado.
Se solicitará dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de la comunidad autónoma si existiera, y se comunicará a la administración del Estado.

Resuelve la comunidad.
La resolución del procedimiento corresponde al consejo de gobierno de la comunidad autónoma.
Tramitación por los municipios interesados.
También se puede aplicar este procedimiento a todos los supuestos antes reseñados, y se desarrolla siguiendo los siguientes pasos:
 
Iniciativa de los ayuntamientos.
Se inicia mediante acuerdo adoptado por los plenos de las corporaciones afectadas, adoptado por la mayoría de dos tercios de los presentes en la sesión que, en todo caso, habrán de representar la mayoría absoluta del número de miembros que la componen.

Información pública.
Seguidamente, el expediente se someterá a información pública por espacio de treinta días, al objeto de que los interesados legitimados puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.
Aprobación de los ayuntamientos.
Tras la información pública, los plenos de los ayuntamientos afectados volverán a adoptar acuerdo con la misma mayoría, resolviendo, en su caso, las reclamaciones que se hayan presentado.
Informes y dictámenes.
Si los acuerdos de todos los ayuntamientos afectados fueran favorables a la alteración, se remitirá el expediente al órgano competente en materia de administración local de la comunidad autónoma que, junto con su informe lo remitirá a Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo superior de la comunidad autónoma, y lo comunicará a la administración del Estado.
Resuelve la comunidad.
Tras los anteriores trámites, y emitido el dictamen solicitado, resolverá definitivamente el consejo de gobierno de la comunidad autónoma.
 
Los vecinos pueden promover la segregación.
Segregación de parte del término municipal a petición de los vecinos. Este procedimiento podrá seguirse en los supuestos en que se trate de segregar una porción de un término municipal, en el que exista un núcleo o asentamiento de población, para constituir un nuevo municipio o incorporarse a otro distinto. El procedimiento se desarrollará conforme a lo siguiente:
Cuántos pueden promover. Acreditación de los solicitantes.
El procedimiento podrá ser promovido por la mayoría de vecinos residentes de la parte o partes que se pretendan segregar, los cuales habrán de suscribir una solicitud ante notario o ante el secretario de la corporación. Si las firmas se efectuasen ante notario, el documento que las contenga se presentará ante el secretario para que, mediante diligencia extendida al final del documento, haga constar que los firmantes figuran inscritos como vecinos en el padrón municipal de habitantes.
Comisión promotora.
Se constituirá una comisión promotora, que deberá incorporar al expediente la documentación a que luego se hace referencia, y que es obligatoria en todos los procedimientos de alteración de términos municipales.
Información pública.
Se elevará al o a los ayuntamientos correspondientes la petición y éste la someterá a información pública por espacio no inferior a treinta días, durante los cuales los interesados legitimados podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

Pronunciamiento del pleno.
Concluido el período de información pública, en el plazo de dos meses, el expediente será sometido al pleno de la corporación (o plenos) para que adopte acuerdo sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, la resolución de las reclamaciones presentadas. El acuerdo se adoptará con el voto favorable de la mayoría de dos tercios de los presentes en la sesión que, en todo caso, habrán de representar la mayoría absoluta del número de miembros que componen la corporación.
Remisión a la comunidad autónoma.
Adoptados por el pleno (o plenos) el acuerdo oportuno, sea cual sea (favorable o desfavorable) el sentido del mismo, el expediente será remitido por el ayuntamiento al órgano competente en materia de administración local de la comunidad autónoma.

En el caso de que transcurran los dos meses señalados y el pleno (o plenos) de la corporación afectada no hubiera adoptado el pertinente acuerdo, la comisión promotora podrá enviar el expediente a la comunidad autónoma.
Informes y dictámenes.
El órgano competente en materia de administración local de la comunidad autónoma remitirá el expediente, junto con su informe, para que sea dictaminado por el Consejo de Estado o por el órgano consultivo superior de la comunidad autónoma, y lo comunicará a la administración del Estado.
 
Resuelve la comunidad autónoma.
Tras los anteriores trámites, y emitido el dictamen solicitado, resolverá definitivamente el consejo de gobierno de la comunidad autónoma.
Normas comunes a cualquier alteración del término municipal. La creación y supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales, se regulan por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local y no podrán suponer, en ningún caso, alteración de los límites provinciales.
Documentación que se acompañará a todos los expedientes.
Todos los expedientes examinados de alteración de los términos municipales deberán incorporar desde su inicio, sin perjuicio de cualesquiera otros que resulten exigibles, los siguientes documentos:
  1. Plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de la alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.
  2. Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.
  3. Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los ayuntamientos a que afecten, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de la mayoría de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen ante el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.
  4. Estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:
a)      La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.
b)      Las fórmulas de administración de sus bienes.
c)      Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.
 
Documentación complementaria para la formación de nuevo municipio.
Además, en los supuestos de segregación parcial para constituir un municipio independiente, se incorporarán al expediente los siguientes documentos:
a)      Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el antiguo o antiguos carecerán de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
b)      Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el ayuntamiento o ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubiera sido posible dilucidar.
c)      Certificación, expedida por el secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.
d)      Certificación del secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.
Publicación e inscripción de las resoluciones recaídas.
Las resoluciones por las que se aprueben definitivamente cualquiera de las anteriores operaciones se anunciarán en el Boletín Oficial del Estado y en los de la comunidad autónoma y provincia respectiva. De ellas se dará cuenta, a los efectos de su constancia, al registro estatal de entidades locales del Ministerio de Administraciones Públicas.


El deslinde de los términos municipales
A veces resulta necesario establecer el deslinde del término municipal y proceder a su posterior amojonamiento con objeto de que quede claro cuáles son los límites de cada término municipal, cuestión ésta de enorme trascendencia, si consideramos que de esta delimitación depende el alcance del ejercicio de las competencias y potestades de cada ayuntamiento.
Normalmente, el deslinde estará hecho y los mojones colocados en el lugar adecuado para verificar la línea de término, pero, a veces, habrán desaparecido los hitos o mojones que la señalan y será necesario proceder a un nuevo deslinde.
 
Composición de la comisión para el deslinde.
Si tal fuera necesario, cada uno de los ayuntamientos afectados formará una comisión integrada por el alcalde y dos concejales, que, con el secretario y el perito que se designe, realizarán la operación de que se trate. Podrán asistir, además, dos personas de edad, que puedan conocer por dónde discurre la línea de término y dónde se encontraban situados los hitos, y los propietarios de las tierras por donde pueda discurrir la línea de término, así como las fuerzas de seguridad encargadas de mantener el orden.
Posible intervención de la diputación.
Si el deslinde se produce entre dos municipios de provincias diferentes, cada diputación tiene derecho a incorporar un representante en las comisiones formadas para proceder al deslinde.
Deslinde con acuerdo de los afectados.
Si hubiera conformidad en la fijación de la línea de término, se levantará el correspondiente acta que lo acredite, se procederá a la colocación de los hitos o mojones que la señalen y se remitirán copias de las actas al organismo competente de la comunidad autónoma y al Instituto Geográfico Nacional. También se dará cuenta al registro de entidades locales del Ministerio de Administraciones Públicas para que tome nota de ello en el correspondiente asiento.
Deslinde entre términos con divergencias.
Si existen divergencias sobre el deslinde o el lugar en dónde colocar los hitos, o mojones, cada una de las comisiones levantará acta por separado, a la que incorporará los antecedentes, datos y detalles que considere oportunos para acreditar su apreciación y, con ello, se dará por terminado el acto.
Intervención del Instituto Geográfico Nacional.
Seguidamente, los alcaldes de los dos municipios remitirán las actas y los antecedentes que consideren oportunos al órgano competente de la comunidad autónoma, que enviará el expediente al Instituto Geográfico Nacional para que designe al ingeniero o ingenieros que deban llevar a cabo las operaciones, junto con las comisiones municipales designadas al efecto. Si hubiera conformidad con lo que se establezca, se levantará acta conjunta y se continuarán las actuaciones como antes se indicó.
Resolución de los desacuerdos.
Si no hubiera acuerdo, resolverá la comunidad autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquélla.
Supuestos en que resuelve el Estado.
Si los municipios entre los que surgiera el litigio pertenecieran a comunidades autónomas diferentes, resolverá la administración del Estado y, en el procedimiento, intervendrán también las administraciones de las comunidades autónomas respectivas.


El nombre del municipio

Denominación del municipio.
El nombre del municipio responde a su denominación tradicional y puede ser en castellano o en cualquier otra lengua española oficial en la comunidad autónoma en que se encuentre, o en ambas lenguas.
Alteración del nombre.
Ahora bien, la ley permite que el nombre del municipio pueda ser alterado, siendo necesario para ello la tramitación de un procedimiento en el que habrán de respetarse los siguientes pasos:
a)      El expediente se inicia de oficio, incorporando la memoria que justifique los cambios que se propongan.
Quórum necesario para iniciar el procedimiento.
b)      El expediente será sometido a la aprobación del pleno de la corporación, que tendrá que adoptarlo con el voto favorable de los dos tercios de los concejales presentes en la sesión, que, cuanto menos, tendrán que sumar la mayoría absoluta del número legal de miembros que lo componen.
Información pública e informes.
a)       
b)       
c)      El expediente se someterá a información pública por espacio de, al menos, treinta días. Durante este período los interesados legitimados podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.
d)      También se solicitará informe de la diputación provincial.
Aprobación por el pleno.
e)      Tras lo cual, el pleno de la corporación aprobará provisionalmente el expediente, resolviendo, en su caso, las alegaciones que se hubieran presentado durante el período de información pública.
Resuelve la comunidad autónoma.
f)        Finalmente, el consejo de gobierno de la comunidad autónoma adoptará el acuerdo definitivo, previo informe emitido por la Real Academia de la Historia o institución especializada en esta materia de la comunidad autónoma.
Los cambios se comunican al registro de entidades locales.
Del acuerdo que adopte el consejo de gobierno se dará cuenta a la administración del Estado para reflejar los cambios producidos en el registro de entidades locales que se lleva en el Ministerio de Administraciones Públicas, convirtiéndose en oficiales una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado.
 
La capitalidad del municipio

Dónde se encuentra.
La capitalidad del municipio, cuando existan varios núcleos de población en el término municipal, se encuentra en aquel en que tenga su sede el ayuntamiento.
Requisitos para el cambio de capitalidad.
Cuando se pretenda cambiar la capitalidad del municipio tendrá que tramitarse un procedimiento en el que se acredite la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, o de otras, si así lo establece la legislación que, al respecto, dicten las comunidades autónomas para su territorio:
a.       Desaparición del núcleo urbano donde se encuentre la capital.
b.      Mayor facilidad de comunicaciones de otro núcleo en relación con aquel en el que en la actualidad se encuentre la capital.
c.       Carácter histórico de la población elegida.
d.      Mayor número de habitantes del núcleo propuesto.
e.       Importancia económica que el cambio suponga y beneficios notorios que se puedan producir para los residentes en el término.
Procedimiento a seguir.
La tramitación del procedimiento que debe seguirse contiene los mismos pasos que el necesario para cambiar el nombre del municipio.
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Manuel Fernández View Drop Down
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Joined: 23 Marzo 2009
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Perdón. Se me fue la mano con el corta y pega. Avergonzado
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unomas View Drop Down
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Joined: 23 Marzo 2009
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Ya se han publicado en el tribunal supremo las sentencias de los dias 5 y 6 de Marzo, solo nos quedan las del dia 7 y 10 de Marzo para conocer las noticias.


Un saludo a los Sampedreños
pobres amarbellaos
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JUAN View Drop Down
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Gracias por la información "unomas" a ver si la dan ya porque no se quien fue el lumbrerasAplaudir que dijo que saldría para el 21, espero que la próxima vez seamos un poco más comedidos en dar fechas sin saber, no sabeis la cantidad de gente que me llama o se pasa por la oficina deseando saber algo.

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jgcia View Drop Down
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y no hay manera de saber cuanto retraso llevan???
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